Artículo 97 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 97. Los insectos nativos que no se encuentren incluidos en alguna categoría de riesgo no requerirán autorización alguna para su aprovechamiento, salvo en los casos de importación.
Sección Segunda Aprovechamiento en predios de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.