Artículo 98 de Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Última reforma de referencia: 09-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 98. Los interesados en realizar aprovechamiento de ejemplares de la vida silvestre en predios federales, de conformidad a lo prescrito en el tercer párrafo del artículo 89 de la Ley, presentarán la solicitud a que se refiere el artículo 91 del presente Reglamento. La Secretaría podrá autorizar el aprovechamiento en los términos del capítulo anterior, de acuerdo con las siguientes reglas particulares:
I. El aprovechamiento en predios federales obliga al que lo realice a establecer esquemas de manejo para la conservación de dichos predios, para lo cual el solicitante podrá adherirse a los planes de manejo tipo que al efecto expida la Secretaría o, en su defecto, someter a aprobación de dicha dependencia un plan de manejo específico en los términos que establece la Ley y el presente Reglamento, y II. En el otorgamiento de las autorizaciones de aprovechamiento en predios federales, se considerarán favorablemente los beneficios que se puedan derivar de ellas para las comunidades rurales e indígenas, en igualdad de condiciones con las demás solicitudes presentadas, para desarrollar proyectos productivos de la zona.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.