Artículo 105 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 105.- Deberán presentar un aviso acompañado con el proyecto correspondiente, al Director del área natural protegida de que se trate, quienes pretendan realizar las siguientes actividades:
I. Educación ambiental que no implique ninguna actividad extractiva;
II. Investigación sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo;
III. Monitoreo sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo, y IV. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal.
Durante el desarrollo de las actividades a que se refieren las fracciones anteriores, los interesados deberán respetar lo siguiente:
a) Depositar la basura generada en los lugares señalados para tal efecto;
b) Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por el personal del área natural protegida, relativas a asegurar la protección y conservación de los ecosistemas del área;
c) Respetar las rutas, senderos y señalización establecida;
d) No dejar materiales que impliquen riesgos de incendios en el área;
e) No alterar el orden y condiciones del sitio que visitan;
f) No alimentar, acosar o hacer ruidos intensos que alteren a la fauna silvestre;
g) No cortar o marcar árboles o plantas;
h) No apropiarse de fósiles u objetos arqueológicos;
i) No encender fogatas con vegetación nativa, y j) No alterar los sitios de anidación, refugio y reproducción de especies silvestres.
CAPÍTULO V DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.