Artículo 109 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 109.- El Director del área natural protegida podrá promover ante la Secretaría la cancelación del registro para el establecimiento y operación de una unidad de manejo para la conservación de vida silvestre cuando:
I. Se violen las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento, la declaratoria del área natural protegida, su programa de manejo, el plan de manejo y las demás normas legales y reglamentarias aplicables, o II. Se provoquen daños a los ecosistemas como consecuencia de la operación de la unidad de manejo para la conservación de la vida silvestre.
CAPÍTULO VI DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.