Artículo 115 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 115.- La Secretaría podrá revocar las autorizaciones otorgadas sobre instrumentos económicos si se presenta alguno de los siguientes casos:
I.- Cuando se demuestre mediante un estudio técnico un daño a los recursos naturales del área natural protegida;
II.- Cuando el nivel de aprovechamiento sea mayor al autorizado;
III.- En casos de contingencia ambiental, siempre que esté fundamentado en estudios técnicos correspondientes;
IV.- Cuando se compruebe que algunos de los agentes económicos realiza prácticas monopólicas;
V.- Cuando expire el término del plazo establecido para la aplicación del instrumento, siempre que no exista una petición expresa y fundamentada para su continuación, o VI.- Cuando se demuestre que el límite de cambio aceptable dentro del área ha sido alcanzado.
TÍTULO SÉPTIMO DE LA PROMOCIÓN DE LOS PARTICULARES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS CAPÍTULO I DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS ESTABLECIDAS A PROPUESTA DE LOS PARTICULARES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.