Reglamento federal

Artículo 130 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 130.- Para la determinación de los niveles de certificación que podrá establecer la Secretaría para que con base en dichos niveles, las autoridades correspondientes definan y determinen el acceso a los instrumentos económicos que tendrán los propietarios de los predios destinados voluntariamente a la conservación o sean considerados por las dependencias competentes en la certificación de productos o servicios, deberá ponderar los siguientes aspectos:

I. La dimensión de la zona que haya sido determinada por su propietario con características similares a las de una zona núcleo respecto de la superficie total del predio destinado voluntariamente a la conservación;

II. El estado de conservación del predio destinado voluntariamente a la conservación, así como de las actividades que se desarrollan en los predios colindantes, con el fin de determinar los factores que pueden vulnerar los ecosistemas a proteger;

III. La identificación del predio como un relicto bien conservado o como una superficie susceptible de acciones de recuperación o rehabilitación que favorezcan la conservación de ecosistemas;

IV. La estrategia de manejo con medidas y acciones más estrictas que las establecidas para la subzona donde se ubique el predio destinado voluntariamente a la conservación, cuando éste se localice dentro de áreas naturales protegidas;

V. La existencia de ecosistemas nativos o de relictos de ecosistemas nativos;

VI. La coexistencia, en el mismo predio, de diferentes tipos de ecosistemas, suelos, eventos biológicos o especies, sin importar el tamaño de sus poblaciones o si se encuentran clasificadas o no en alguna categoría de riesgo;

VII. El desarrollo, subsistencia o permanencia de especies nativas en el predio;

VIII. La existencia de mayor diferencial de gradiente altitudinal en el predio destinado voluntariamente a la conservación;

IX. La presencia de endemismos;

X. El plazo para el cual se destinó el predio voluntariamente a la conservación que sea por lo menos del doble de la vigencia mínima que establece el artículo 77 BIS, fracción I, inciso h), de la Ley;

XI. La efectividad de las acciones de manejo, determinada en función del ecosistema a conservar, a partir de la comparación entre el estado de conservación del predio al momento de la certificación y el estado que la Comisión observe en el predio una vez transcurrido al menos la mitad del plazo de vigencia del certificado, o XII. La actividad científica o académica comprobable que se desarrolle en el predio destinado voluntariamente a la conservación.

Los aspectos previstos en el presente artículo podrán servir de apoyo a las dependencias de la Administración Pública Federal para dar prioridad a proyectos de conservación que representen beneficios significativos a los ecosistemas nativos, pero no podrán utilizarse como criterios de exclusión en la asignación de apoyos, estímulos o instrumentos económicos que señala la Ley.

Artículo reformado DOF 21-05-2014

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 130 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas?

Para la determinación de los niveles de certificación que podrá establecer la Secretaría para que con base en dichos niveles, las autoridades correspondientes definan y determinen el acceso a los instrumentos económicos…

¿Está vigente el artículo 130?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 21-05-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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