Artículo 130 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 130.- Para la determinación de los niveles de certificación que podrá establecer la Secretaría para que con base en dichos niveles, las autoridades correspondientes definan y determinen el acceso a los instrumentos económicos que tendrán los propietarios de los predios destinados voluntariamente a la conservación o sean considerados por las dependencias competentes en la certificación de productos o servicios, deberá ponderar los siguientes aspectos:
I. La dimensión de la zona que haya sido determinada por su propietario con características similares a las de una zona núcleo respecto de la superficie total del predio destinado voluntariamente a la conservación;
II. El estado de conservación del predio destinado voluntariamente a la conservación, así como de las actividades que se desarrollan en los predios colindantes, con el fin de determinar los factores que pueden vulnerar los ecosistemas a proteger;
III. La identificación del predio como un relicto bien conservado o como una superficie susceptible de acciones de recuperación o rehabilitación que favorezcan la conservación de ecosistemas;
IV. La estrategia de manejo con medidas y acciones más estrictas que las establecidas para la subzona donde se ubique el predio destinado voluntariamente a la conservación, cuando éste se localice dentro de áreas naturales protegidas;
V. La existencia de ecosistemas nativos o de relictos de ecosistemas nativos;
VI. La coexistencia, en el mismo predio, de diferentes tipos de ecosistemas, suelos, eventos biológicos o especies, sin importar el tamaño de sus poblaciones o si se encuentran clasificadas o no en alguna categoría de riesgo;
VII. El desarrollo, subsistencia o permanencia de especies nativas en el predio;
VIII. La existencia de mayor diferencial de gradiente altitudinal en el predio destinado voluntariamente a la conservación;
IX. La presencia de endemismos;
X. El plazo para el cual se destinó el predio voluntariamente a la conservación que sea por lo menos del doble de la vigencia mínima que establece el artículo 77 BIS, fracción I, inciso h), de la Ley;
XI. La efectividad de las acciones de manejo, determinada en función del ecosistema a conservar, a partir de la comparación entre el estado de conservación del predio al momento de la certificación y el estado que la Comisión observe en el predio una vez transcurrido al menos la mitad del plazo de vigencia del certificado, o XII. La actividad científica o académica comprobable que se desarrolle en el predio destinado voluntariamente a la conservación.
Los aspectos previstos en el presente artículo podrán servir de apoyo a las dependencias de la Administración Pública Federal para dar prioridad a proyectos de conservación que representen beneficios significativos a los ecosistemas nativos, pero no podrán utilizarse como criterios de exclusión en la asignación de apoyos, estímulos o instrumentos económicos que señala la Ley.
Artículo reformado DOF 21-05-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.