Artículo 129 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 129.- En la resolución que expida la Comisión podrá:
I. Emitir el certificado, o II. Negar la emisión del certificado.
El certificado que emita la Comisión, reconocerá al predio destinado voluntariamente a la conservación como área natural protegida de competencia federal y deberá contener:
a) Nombre del propietario;
b) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
c) Características físicas y biológicas generales y el estado de conservación del predio que sustentan la emisión del certificado;
d) Estrategia de manejo que deberá incluir:
1. Las acciones de protección y conservación de los recursos naturales del predio;
2. Los lineamientos para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales del predio;
3. La periodicidad y contenido de los reportes que presentará a la Secretaría, y 4. En su caso, las acciones de restauración de zonas alteradas.
e) Deberes del propietario, y f) Vigencia mínima de quince años.
La Comisión realizará la anotación que corresponda en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo reformado DOF 21-05-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.