Artículo 33 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 33.- Los instrumentos de concertación y coordinación deberán contener, por lo menos, la siguiente información:
I. La referencia a los planes y programas en materia de política ambiental nacional con los que se relacionen;
II. Un plan de trabajo que incluya:
a) Los objetivos y metas que se pretendan alcanzar;
b) El desglose, origen y destino de los recursos financieros, materiales y humanos que se pretendan utilizar;
c) Los datos generales de las personas responsables de la ejecución del plan, y d) El cronograma de las actividades a realizar;
III. Los mecanismos de financiamiento;
IV. Las obligaciones de las partes;
V. Resolución de controversias, y VI. La vigencia del instrumento, sus formas de terminación y, en su caso, el número y la duración de sus prórrogas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.