Artículo 39 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 39.- El Registro será público y en él se inscribirán:
I. Los decretos a través de los cuales se declare el establecimiento de áreas naturales protegidas de competencia federal;
II. Los instrumentos que modifiquen los decretos señalados en la fracción anterior;
III. Los documentos en los que consten los resúmenes de los programas de manejo;
IV. Los certificados de predios destinados voluntariamente a la conservación, que la Secretaría hubiera emitido en términos de lo dispuesto en el artículo 77 BIS de la Ley y este Reglamento.
Fracción reformada DOF 21-05-2014 V. Los acuerdos de coordinación que se celebren con el objeto de determinar la forma en que deberán ser administradas y manejadas las áreas naturales protegidas;
VI. Las concesiones que otorgue la Secretaría, dentro de las áreas naturales protegidas;
VII. Los planos de localización de las áreas, y VIII. Los demás actos y documentos que dispongan la Ley, el presente Reglamento u otros ordenamientos jurídicos.
La Secretaría, de oficio, hará las inscripciones a que se refieren las fracciones anteriores, en un plazo no mayor a 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor o fecha de expedición de los documentos antes señalados.
La Secretaría integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, los datos registrales y planos disponibles, así como la lista de instalaciones con las que se cuente dentro de las áreas naturales protegidas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.