Artículo 40 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 40.- Las inscripciones del Registro deberán contener, por lo menos, la siguiente información:
I. La fecha de publicación o expedición del documento que se inscriba;
II. Los datos de inscripción del documento en otros Registros Públicos;
III. La descripción general del área protegida, que deberá incluir;
a) Su denominación y tipo;
b) Su ubicación, superficie y colindancias;
c) Los tipos de actividades que podrán llevarse a cabo en ella, así como las limitaciones y modalidades a las que estarán sujetas;
d) Los lineamientos para la administración, y e) El régimen de manejo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.