Artículo 67 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 67.- Los programas de restauración ecológica que formule la Secretaría y que se ejecuten en las áreas naturales protegidas, deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. La descripción del ecosistema o ecosistemas afectados, señalando las especies de vida silvestre características de la zona y, de manera específica, las que se encuentran en riesgo;
II. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas;
III. Las acciones de restauración que deberán realizarse, incluyendo:
a) Las formas para inducir la recuperación de las poblaciones naturales;
b) La repoblación, reintroducción o traslocación de ejemplares y poblaciones, conforme a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre;
c) Las obras y prácticas de conservación de suelo y agua que se tengan previstas, y d) Los métodos para el control de plagas y enfermedades.
IV. El tiempo de ejecución;
V. Los costos y las fuentes de financiamiento que se tengan previstas;
VI. Las modalidades al aprovechamiento de los recursos naturales afectados, con el objeto de permitir su restauración y restablecimiento;
VII. La evaluación y el seguimiento de la recuperación del ecosistema, estableciendo la periodicidad con la que se llevará a cabo dicha evaluación y los indicadores a evaluar;
VIII. Los medios por los que deberá llevarse a cabo la difusión periódica de los avances de las acciones de restauración, y IX. La coordinación de acciones con los gobiernos locales y municipales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.