Artículo 68 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 68.- En los casos a que se refiere el artículo 78 bis de la Ley, la Secretaría podrá promover ante el Ejecutivo Federal, la expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración ecológica dentro de las áreas naturales protegidas.
Los estudios que justifiquen la expedición de dichas declaratorias deberán contener:
I. Información general en la que se incluya:
a) Nombre de las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o asociaciones civiles que participaron en la elaboración del estudio;
b) Nombre del área propuesta;
c) Entidad federativa y municipios en donde se localiza el área;
d) Superficie;
e) Ubicación georreferenciada;
f) Vías de acceso, y g) Mapa que contenga la descripción limítrofe.
II. Diagnóstico que comprenda:
a) Razones que justifiquen el régimen de restauración;
b) Descripción de los procesos acelerados de desertificación, degradación o afectaciones irreversibles de los ecosistemas o sus elementos;
c) Identificación de los recursos de muy difícil regeneración, que se hayan perdido y que pretendan recuperarse o restablecerse;
d) Relevancia, a nivel regional y nacional, de los ecosistemas a restaurar, y e) Identificación de las actividades humanas o fenómenos naturales que condujeron a la degradación, tales como: incendios, inundaciones, plagas y otras similares.
III. Descripción de las características físicas en las que se mencione:
a) Fisiografía y topografía;
b) Geología;
c) Tipos de suelos;
d) Hidrología, y e) Factores meteorológicos.
IV. Aspectos socioeconómicos, que incluyan:
a) Condiciones sociales de la región;
b) Actividades sobre las que está basada su economía;
c) Asentamientos humanos;
d) Tenencia de la tierra;
e) Litigios actualmente en proceso;
f) Usos del suelo, y g) Uso tradicional de la vida silvestre de la región, y V. Instituciones que han realizado proyectos de investigación en el área.
Las declaratorias a que se refiere el presente artículo deberán contener, además de lo establecido en el artículo 78 Bis de la Ley, su vigencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.