Artículo 86 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 86.- Quienes cuenten con autorización para el manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en propiedades ejidales o privadas, deberán:
I.- Presentar al director del área natural protegida, la autorización correspondiente y copia de los informes que rinda;
II.- Cumplir con las condicionantes establecidas en la autorización;
III.- Respetar la señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate, y IV.- Respetar las reglas administrativas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.