Artículo 87 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas · Última reforma de referencia: 21-05-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 87.- De acuerdo con la declaratoria podrán establecerse las siguientes prohibiciones, salvo que se cuente con la autorización respectiva:
I.- Cambiar el uso del suelo de superficies que mantengan ecosistemas originales;
II.- Molestar, capturar, remover, extraer, retener o apropiarse de vida silvestre o sus productos;
III.- Remover o extraer material mineral;
IV.- Utilizar métodos de pesca que alteren el lecho marino;
V.- Trasladar especímenes de poblaciones nativas de una comunidad biológica a otra;
VI.- Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de las especies silvestres;
VII.- Alimentar, tocar o hacer ruidos intensos que alteren el comportamiento natural de los ejemplares de la vida silvestre;
VIII.- Introducir plantas, semillas y animales domésticos;
IX.- Introducir ejemplares o poblaciones silvestres exóticas;
X.- Dañar, cortar y marcar árboles;
XI.- Hacer un uso inadecuado o irresponsable del fuego;
XII.- Interrumpir, desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua;
XIII.- Abrir senderos, brechas o caminos;
XIV.- Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o a cuerpos de agua;
XV.- Utilizar lámparas o cualquier fuente de luz para aprovechamiento u observación de ejemplares de la vida silvestre;
XVI.- Usar altavoces, radios o cualquier aparato de sonido, que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de las especies silvestres o que impida el disfrute del área protegida por los visitantes, y XVII.- Hacer uso de explosivos.
Los pobladores de las áreas naturales protegidas quedarán exceptuados de las fracciones II, III y X cuando se encuentren realizando la actividad con fines de autoconsumo dentro de los predios de su propiedad y no exista programa de manejo.
CAPÍTULO II DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.