Artículo 22 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 22. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, reciban el Informe de Auditoría Ambiental o el Informe de Verificación, determinará si la Empresa demostró que su Desempeño Ambiental es conforme con los Términos de Referencia, en cuyo caso otorgará el Certificado correspondiente.
En caso de que el Informe de Auditoría Ambiental o el Informe de Verificación no demuestren que el Desempeño Ambiental de la Empresa es conforme con los Términos de Referencia, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, negarán la expedición del Certificado. En cuyo caso la Empresa, solventadas las no conformidades, podrá solicitar el Certificado en los términos del segundo párrafo del artículo 12 del presente Reglamento.
Artículo reformado DOF 31-10-2014
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.