Artículo 45 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 45. La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, iniciarán el procedimiento administrativo para dejar sin efectos un Certificado cuando derivado del ejercicio de la facultad de verificación previsto en el artículo 10 del presente Reglamento, detecte que la Empresa:
Párrafo reformado DOF 31-10-2014 I. Proporcionó información falsa o incompleta al Auditor Ambiental;
II. Ocultó información a la Procuraduría o, en su caso, a la Agencia, según corresponda, o al Auditor Ambiental;
Fracción reformada DOF 31-10-2014 III. Incumplió con alguna de las obligaciones a que se refieren los artículos 23 y 27 del presente Reglamento;
IV. Haya dado un mal uso al Certificado y a la marca correspondiente, o V. Haya sido sancionado por alguno de los ilícitos previstos en el Titulo Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, de los Delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.
El procedimiento previsto en este artículo, se desarrollará conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
SECCION III Visitas de verificación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.