Artículo 44 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 44. En el supuesto de que al Auditor Ambiental se le suspenda o cancele la aprobación o la acreditación como unidad de verificación, los trabajos de Auditoría Ambiental que se encuentre realizando en esos momentos no serán reconocidos por la Procuraduría o, en su caso, por la Agencia, según corresponda, ni surtirán efectos para el proceso de certificación.
En este supuesto, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, otorgarán a la Empresa de manera automática una extensión de los plazos previstos en los artículos 14, 21 y 24 del presente Reglamento por treinta días hábiles, sin la necesidad que medie solicitud alguna. Asimismo, en este caso se entenderá que la Empresa puede hacer un cambio de Auditor Ambiental sin necesidad de notificar a la Procuraduría.
La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, establecerán un sistema de aviso a las empresas directamente afectadas por los Auditores Ambientales cuyas acreditaciones y aprobaciones están suspendidas o canceladas, para que la Empresa tome las medidas necesarias y acciones legales procedentes.
Artículo reformado DOF 31-10-2014 SECCIÓN II Empresas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.