Artículo 32 de Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 32. Quienes sean requeridos por la Secretaría, por conducto de sus unidades administrativas competentes, para proporcionar informes, datos o documentos tendrán la obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha de su notificación. En caso de no entregar lo requerido por la Secretaría en el plazo indicado, serán acreedores a las sanciones correspondientes.
Artículo reformado DOF 31-10-2014 ARTÍCULO SEGUNDO: ..........
TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El formato e instructivo de la Cédula de Operación Anual se publicará en un plazo no mayor a 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Tercero. La lista de sustancias sujetas a reporte de competencia federal será determinada en el Acuerdo que emita el Titular de la Secretaría, mismo que tendrá una vigencia no mayor a dos años hasta en tanto se expida la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
Artículo Cuarto. La Secretaría emitirá a través de Acuerdos los lineamientos para la recepción de trámites por medios electrónicos en un plazo no mayor de ocho meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo Quinto. Para el número de identificación a que hacen referencia los artículos 10 y 14 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, la Secretaría asignará a los establecimientos sujetos a reporte de competencia federal un Número de Registro Ambiental, hasta en tanto sea publicado en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo Secretarial para establecer el número único de identificación.
Artículo Sexto. En tanto se expide el Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el informe de movimiento de residuos peligrosos a que se refiere el artículo 8, fracción XI, del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Residuos Peligrosos, se presentará en el formato de la Cédula de Operación Anual descrito en el artículo 10 del Reglamento previsto en el diverso primero del presente Decreto.
Artículo Séptimo. Las acciones previstas en este Reglamento, deberán llevarse a cabo conforme a las disposiciones presupuestarias vigentes y con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, D.F., a los dos días del mes de junio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Alberto Cárdenas Jiménez.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2014 Artículo Único. Se reforman la fracción I del artículo 3o.; los artículos 6o., 9o. y 11; los párrafos primero y segundo del artículo 12; los párrafos primero y segundo del artículo 13; el párrafo primero del artículo 14; los artículos 16, 30 y 32; se adicionan un segundo párrafo al artículo 2o.; las fracciones I Bis, I Ter y VII Bis al artículo 3o.; un tercer párrafo al artículo 10; un segundo párrafo al artículo 23; un tercer párrafo al artículo 26 y un segundo párrafo al artículo 27, y se deroga la fracción III del artículo 3o., todos del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 2015.
Segundo. La Agencia dará a conocer, mediante aviso que publicará en el Diario Oficial de la Federación los datos relativos a su portal electrónico habilitado para la recepción de las Cédulas de los Establecimientos sujetos a reporte por Actividades del Sector Hidrocarburos, así como el domicilio de las oficinas en las que, en su caso, se recibirán las Cédulas impresas.
En tanto la Agencia publica el aviso señalado en el párrafo anterior, los establecimientos sujetos a reporte que realicen Actividades del Sector Hidrocarburos continuarán presentando sus Cédulas a través del portal electrónico de la Secretaría o, de forma impresa, en el Centro Integral de Servicios o en las Delegaciones Federales y Coordinaciones Regionales de la propia Dependencia, quienes las remitirán a la Agencia para el trámite a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento.
Tercero. Por única ocasión y considerando lo previsto en el artículo primero transitorio que antecede, la Cédula correspondiente al año 2014, se presentará ante las unidades administrativas competentes de la Secretaría durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2015.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.
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