Artículo 33 de Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco
Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco · Última reforma de referencia: 09-10-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 33.- Los puntos de venta de puros deberán cumplir con los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF 16-12-2022 I. Mantener el producto en su caja original hasta el momento de su venta;
II. El empaquetado y etiquetado externo que se utilicen en su comercialización hasta la entrega al consumidor final, deberá contar con los mensajes sanitarios y pictogramas correspondientes, y estar igualmente visibles y disponibles, y Fracción reformada DOF 16-12-2022 II Bis. Queda prohibida la exhibición directa o indirecta de los productos elaborados con tabaco conforme al artículo 2, fracciones VI Bis y VI Ter, de este Reglamento.
Los puntos de venta a que se refiere el presente artículo deberán dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 50 Bis de este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Fracción adicionada DOF 16-12-2022 III. Derogada.
Fracción derogada DOF 16-12-2022 Reforma DOF 16-12-2022: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.