Artículo 54 de Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco
Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco · Última reforma de referencia: 09-10-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 54.- Los titulares y administradores de las dependencias, órganos y entidades de la Administración Pública y de los Órganos Legislativo, Judicial y Autónomos de la Federación, serán los responsables de implantar, cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, en sus respectivos ámbitos.
La persona servidora pública, que ostente un cargo de superior jerárquico, deberá requerir a toda persona que se encuentre fumando, consumiendo o tenga encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina, a que se abstenga de hacerlo en la oficina o instalación asignada a su servicio y que apague inmediatamente su cigarro o cualquier producto de tabaco o de nicotina que haya encendido. Si continúa fumando o teniendo encendido estos productos, deberá pedirle que se traslade a un espacio al aire libre y si se niega, deberá pedirle que la abandone, siempre que dicha persona sea un particular, si se negase a abandonar el inmueble deberá solicitar el auxilio de la autoridad correspondiente.
Párrafo reformado DOF 16-12-2022 Si se trata de un servidor público sujeto a su dirección, deberá denunciarlo a la Contraloría del órgano, dependencia o entidad a la que se encuentre adscrito.
Las personas que violen lo previsto en este Capítulo, después de ser conminadas a modificar su conducta, cuando no lo hicieren podrán ser puestas a disposición de la autoridad administrativa correspondiente quien definirá las sanciones a que haya lugar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.