Artículo 56 de Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco
Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco · Última reforma de referencia: 09-10-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 56.- Las personas propietarias, poseedoras o responsables de los vehículos de transporte, deberán fijar en el interior y acceso a dichos vehículos letreros, logotipos o emblemas visibles que indiquen la prohibición de fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco o de nicotina, así como el número telefónico para presentar denuncias o quejas por incumplimiento a las disposiciones en materia de control del tabaco. En caso de que alguna persona pasajera se niegue a cumplir con la prohibición, se le deberá exhortar a que apague inmediatamente su cigarro o cualquier producto de tabaco o de nicotina que se encuentre consumiendo; en caso de presentar resistencia, invitarla a que abandone el vehículo, y si la negativa persiste, dar aviso a la autoridad correspondiente.
Párrafo reformado DOF 16-12-2022 Los conductores de los vehículos que no acaten las disposiciones del párrafo anterior, deberán ser reportados ante las autoridades competentes, para la implementación, en su caso, de las sanciones administrativas correspondientes.
Por lo que respecta al transporte público aéreo, éste se regirá, además de lo establecido en el presente Reglamento, por lo contemplado en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.