Artículo 7 de Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco
Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco · Última reforma de referencia: 09-10-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7.- Los productores, fabricantes o importadores de productos del tabaco, al solicitar la licencia sanitaria deberán anexar la información correspondiente a los componentes, aditivos, residuos y otras sustancias que se utilicen en su fabricación o contengan sus componentes, así como la justificación técnica, los límites permitidos y los riesgos conocidos o potenciales.
La Secretaría podrá requerir información complementaria o adicional sobre el proceso de fabricación e importación, cuando se detecten irregularidades con motivo de la vigilancia sanitaria.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.