Artículo 76 de Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco
Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco · Última reforma de referencia: 09-10-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 76.- Cuando la autoridad sanitaria detecte incumplimiento a lo ordenado en el artículo 23 de la Ley, las disposiciones señaladas en el presente Reglamento, y demás disposiciones jurídicas aplicables, elaborará un informe detallado que contenga:
Párrafo reformado DOF 16-12-2022 I. El lugar, fecha y hora de la detección;
II. Denominación o razón social o nombre del anunciante y del responsable del sitio donde se detectó el incumplimiento;
Fracción reformada DOF 16-12-2022 III. En su caso, el nombre de la publicación, promoción o patrocinio; descripción del texto o mensaje, y la denominación del medio de comunicación o difusión en que se haya detectado la publicidad, promoción y patrocinio que incumple con lo ordenado en el artículo 23 de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, y Fracción reformada DOF 16-12-2022 IV. Derogada.
Fracción derogada DOF 16-12-2022 V. Cualquier otro dato que resulte procedente para el mejor desarrollo de las funciones conferidas.
Al informe de verificación deberá integrarse invariablemente una copia de la publicación, promoción o patrocinio objeto de este informe, o bien si las condiciones no permiten obtener dicha copia, se integrará con una fotografía, video o descripción de la publicidad, promoción o patrocinio prohibido, donde se aprecie, además del texto o mensaje publicitario o de promoción o patrocinio, la denominación del medio de comunicación o difusión y su fecha.
Párrafo reformado DOF 16-12-2022
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.