Artículo 77 de Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco
Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco · Última reforma de referencia: 09-10-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 77.- Concluido el procedimiento de verificación o de la realización del informe señalado en el presente Capítulo, la autoridad sanitaria correspondiente evaluará el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los productos del tabaco y sitios a que se refiere este Reglamento, e informará por escrito mediante un oficio dirigido al particular el resultado del dictamen.
Artículo reformado DOF 16-12-2022 Capítulo Segundo Medidas de Seguridad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.