Artículo 79 de Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco
Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco · Última reforma de referencia: 09-10-2012 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79.- Las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, consisten en:
I. La suspensión de la publicidad, promoción y patrocinio, así como de los trabajos o servicios; será total y permanente;
Fracción reformada DOF 16-12-2022 II. Aseguramiento de publicidad o productos del tabaco y del equipo que se utilice para su fabricación o distribución;
III. Destrucción de publicidad, productos del tabaco y de equipo que se utilice para su fabricación;
IV. Retiro del mercado, y V. Las demás que determine la Secretaría.
Capítulo Tercero Sanciones Administrativas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.