Artículo 11 de Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 11. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que integran el Sistema Nacional de Salud, deben elaborar los certificados de evaluación y de Diagnóstico, así como la ficha personal, referidos, respectivamente, en las fracciones IV y VI del artículo 10 de la Ley, conforme a los lineamientos que determine la Secretaría mediante acuerdo que emita y publique en el Diario Oficial de la Federación.
La ficha personal referida, debe contener la información médica, psicológica, psiquiátrica y educativa que determinen la Secretaría y la Secretaría de Educación Pública. La ficha personal se entregará a la Persona con la Condición del Espectro Autista o, cuando ésta sea menor de edad, a sus padres, tutores o a la persona que legalmente la represente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.