Artículo 12 de Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 12. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, integrantes del Sistema Nacional de Salud, al prestar servicios médicos y terapéuticos para Personas con la Condición del Espectro Autista deberán proporcionar a dichas personas y, en su caso, a quienes ejercen la patria potestad, tutores o responsables de su cuidado, el Diagnóstico, pronóstico y tratamiento correspondientes, observando lo dispuesto en la Ley General de Salud, en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, la norma oficial mexicana en materia del expediente clínico y demás disposiciones aplicables.
El Diagnóstico y tratamiento correspondientes deberán basarse en modelos sustentados en evidencia científica, tomando en consideración las recomendaciones incluidas en las guías de práctica clínica, nacionales e internacionales que resulten aplicables. Dichos servicios deberán ser individualizados y estructurados, incluir la participación de la familia, así como considerar la necesidad del acompañamiento psicosocial.
Los servicios médicos y terapéuticos señalados en el párrafo anterior, deben comprender por lo menos actividades educativas, socio-culturales y recreativas, habilidades de comunicación temprana, social e interacción, así como habilitación psicosocial.
Para efectos de este artículo, se entiende por:
I. Actividades Educativas, Socio-culturales y Recreativas: Las actividades que se realizan durante el tratamiento individualizado que recibe cada Persona con la Condición del Espectro Autista, con la finalidad de estimular el desarrollo físico, sensoriomotor, cognitivo, social y emocional;
II. Habilidades de Comunicación Temprana, Social e Interacción: Las habilidades de comunicación verbal y no verbal que promuevan la interacción social, que se adquieren mediante entrenamiento durante los tres primeros años de vida, y III. Habilitación Psicosocial: El conjunto de acciones y programas dirigidos a la utilización del potencial máximo de desarrollo individual de Personas con la Condición del Espectro Autista, que les permite superar o disminuir las desventajas adquiridas a causa de dicha condición en los principales aspectos de su vida diaria. Tiene el objetivo de promover el aprendizaje de habilidades para la vida cotidiana que favorezcan la obtención y conservación de un ambiente de vida satisfactorio, así como la participación en actividades productivas y recreativas en la vida sociocultural.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.