Artículo 13 de Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 13. A los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos descentralizados agrupados en el sector coordinado por la Secretaría les corresponde prestar, en el ámbito de sus funciones, servicios especializados a las Personas con la Condición del Espectro Autista, conforme a lo siguiente:
I. Realizar las acciones a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 16 de la Ley;
II. Programar y realizar, con sujeción a las disposiciones jurídicas que los rigen, acciones de salud dirigidas a las Personas con la Condición del Espectro Autista, con énfasis en el desarrollo psicomotor, mediante la prevención, atención y rehabilitación, de acuerdo a lo siguiente:
a) Prevención.- Aplicar pruebas de tamiz para la detección de riesgos y daños psicosociales y mentales comunes en la infancia, así como para detectar en niñas, niños y adolescentes hospitalizados por cualquier causa, posibles problemas de la condición del espectro autista y, en caso de obtener un Diagnóstico positivo, instruir a quienes ejercen la patria potestad, tutores o responsables de su cuidado para la detección oportuna de secuelas psicosociales y mentales, así como establecer programas de capacitación en materia de atención a Personas con la Condición del Espectro Autista, dirigidos a profesionales de la salud, así como a quienes ejercen la patria potestad, tutores, maestros y a cualquier otra persona responsable de su cuidado;
b) Atención.- Realizar de manera oportuna un Diagnóstico y, en su caso, establecer el tratamiento específico para los trastornos psicosociales y mentales susceptibles de atender; realizar la referencia o contra referencia que corresponda; brindar apoyo psicológico a todo paciente pediátrico que lo requiera, y c) Rehabilitación.- Llevar a cabo las acciones siguientes:
1. Dar terapia de estimulación temprana a Personas con la Condición del Espectro Autista, así como capacitar a quienes ejercen la patria potestad, tutores y personas responsables de su cuidado para que puedan realizar la referida estimulación;
2. Llevar el seguimiento de la atención de los pacientes referidos;
3. Prescribir un tratamiento o protocolo basado en un plan individualizado con historial clínico, revisado periódicamente y modificado llegado el caso, que permita la incorporación del paciente a su ambiente familiar, escolar y social, y 4. Colaborar con los servicios de primer nivel de atención y especializados en el control y seguimiento de los pacientes, e involucrar a la familia de éstos en dicho control y seguimiento;
III. Brindar servicio de hospitalización a aquellas Personas con la Condición del Espectro Autista cuya Comorbilidad o gravedad implique dicha necesidad, y IV. Realizar, bajo la coordinación de la Secretaría, campañas de información sobre las características propias de la condición del espectro autista en términos de la fracción III del artículo 16 de la Ley y observando los lineamientos generales para las campañas de comunicación social de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que para tal efecto expida la Secretaría de Gobernación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.