Artículo 14 de Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 14. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción I de la Ley, la Secretaría promoverá que la investigación que realicen los Institutos Nacionales de Salud y demás organismos descentralizados agrupados en el sector coordinado por ésta, en materia de la condición del espectro autista, se oriente a fortalecer, entre otros aspectos, los siguientes:
I. Los procesos de atención médica y psicosocial;
II. La vinculación que existe entre las causas que generan la condición del espectro autista, la práctica médica en todas sus ramas y especialidades, y la forma en que el entorno físico y social influye en la prevalencia de esta condición;
III. Las técnicas y métodos que se aplican en la prestación de servicios de salud para la atención a Personas con la Condición del Espectro Autista, y IV. La orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, así como la habilitación y rehabilitación de las personas con esta condición.
Asimismo, la Secretaría también impulsará la investigación en materia de atención de la condición del espectro autista, mediante la celebración de los instrumentos jurídicos que correspondan, con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, con instituciones de educación superior, públicas o privadas, así como con centros de investigación nacionales o extranjeros.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.