Artículo 19 de Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 19. La Secretaría de Desarrollo Social, en los programas de desarrollo social, considerará acciones y beneficios que propicien la Integración de las Personas con la Condición del Espectro Autista, especialmente a aquéllas que forman parte de grupos sociales en situación de vulnerabilidad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.