Reglamento federal

Artículo 19 de Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 19. La Secretaría de Desarrollo Social, en los programas de desarrollo social, considerará acciones y beneficios que propicien la Integración de las Personas con la Condición del Espectro Autista, especialmente a aquéllas que forman parte de grupos sociales en situación de vulnerabilidad.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 19 de Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista?

La Secretaría de Desarrollo Social, en los programas de desarrollo social, considerará acciones y beneficios que propicien la Integración de las Personas con la Condición del Espectro Autista, especialmente a aquéllas…

¿Está vigente el artículo 19?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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