Artículo 7 de Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 7. La Secretaría incorporará en el Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud, las variables que correspondan a la atención médica que reciben las Personas con la Condición del Espectro Autista por parte de los integrantes del Sistema Nacional de Salud; la infraestructura utilizada para tal fin, así como el padrón a que se refiere la fracción VII del artículo 16 de la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.