Artículo 6 de Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista
Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 6. La Secretaría incluirá, en la elaboración de sus programas, acciones tendientes a la orientación, prevención, detección, evaluación y estimulación temprana, atención integral o especializada, que incluya terapias de lenguaje, de entrenamiento en habilidades de la vida diaria, de habilidades sociales, terapia conductual u otras terapias especializadas de acuerdo a las necesidades específicas de la Persona con la Condición del Espectro Autista.
Dichos programas deberán contemplar servicios de orientación, atención y tratamiento psicológico para las Personas con la Condición del Espectro Autista, sus familias o personas encargadas de su cuidado y atención, así como la implementación de la intervención psicoeducativa basada en los principios de modificación de la conducta y las técnicas sustentadas en las teorías del aprendizaje, como las principales herramientas de enseñanza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.