Reglamento federal

Artículo 35 de Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad

Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 35. La Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas competentes en las entidades federativas y municipios, en el marco de los convenios que al efecto se celebren, procurarán que en los diferentes servicios de educación, se cuente con personal especializado en la Lengua de Señas Mexicana, para la atención de los estudiantes con discapacidad auditiva, así como de personal especializado que domine el Sistema de Escritura Braille para la atención de estudiantes con discapacidad visual.

Lo anterior se procurará, prioritariamente en aquellos casos en que se detecte en las escuelas que no imparten educación especial, estudiantes con discapacidad auditiva y visual.

Para fortalecer la participación de los padres o tutores de estudiantes con discapacidad auditiva en su inclusión y proceso educativo, el Consejo promoverá que puedan recibir capacitación para el uso de la Lengua de Señas Mexicana, a través de Organizaciones y dependencias del sector público y privado que brinden estos servicios.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 35 de Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad?

La Secretaría de Educación Pública y las autoridades educativas competentes en las entidades federativas y municipios, en el marco de los convenios que al efecto se celebren, procurarán que en los diferentes servicios…

¿Está vigente el artículo 35?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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