Artículo 71 de Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 71. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes fomentará la elaboración de materiales accesibles e incluyentes que puedan ser utilizados en las distintas bibliotecas públicas del país.
Para tal efecto, dichas bibliotecas públicas propiciarán que se cuente con libros impresos en el Sistema de Escritura Braille, disponibles en macrotipos, en medios magnéticos o cualquier otro formato o medio, que garantice su uso a personas con discapacidad visual.
Asimismo el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes promoverá la celebración de círculos de lectura, talleres literarios y la integración y formación de lectores voluntarios para personas con discapacidad visual.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.