Artículo 79 de Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad
Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 79. Las instituciones que brinden atención, servicios y protección a las personas con discapacidad, o aquellas que tengan a su cargo programas sociales en materia de discapacidad, deberán implementar acciones que faciliten el acceso a la información de sus usuarios o beneficiarios.
Para tales efectos, el Consejo podrá colaborar con estas instituciones, con el fin de brindar la asesoría que facilite dicho acceso a la información.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.