Artículo 16 de Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 16. Una vez presentadas las denuncias o querellas, la instancia competente de atención a víctimas, en coordinación con las autoridades respectivas, auxiliará a la víctima, ofendido o testigo, en el seguimiento de los procesos penales, para lo cual podrá llevar a cabo, por lo menos las actividades siguientes:
I. Conocer el estado que guarda el expediente que, en su caso, la autoridad competente haya formado, y tener acceso al mismo;
II. Brindar asesoría para coadyuvar con el agente del Ministerio Público en las diligencias que este realice;
III. Informar y asesorar de forma completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otra índole a los cuales tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima u ofendido;
IV. Gestionar trámites ante la autoridad ministerial o judicial para el resguardo de su identidad e integridad física;
V. Asesorar y coadyuvar en la solicitud de medidas cautelares o de protección a las víctimas, ofendidos o testigos;
VI. Coadyuvar en la presentación de impugnaciones ante las autoridades ministeriales o judiciales en contra de resoluciones contrarias a los derechos de la víctima u ofendido o que afecten sus intereses legítimos, y VII. Las demás que resulten adecuadas para la defensa de los derechos e interés de la víctima, ofendido o testigo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.