Artículo 6 de Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 6. La Procuraduría, en coordinación con la instancia competente de atención a víctimas, se encargará de brindar la asesoría jurídica a la víctima, ofendido o testigo de los delitos en materia de trata de personas, en el trámite y ejecución de las medidas cautelares y providencias necesarias para su protección, en el ámbito de su respectiva competencia.
Cuando la víctima, ofendido o testigo, sea indígena o extranjera, y no hable el idioma español, el Ministerio Público Federal tomará las medidas necesarias para que desde su denuncia o declaración y durante el procedimiento penal, y cuando se requiera, cuenten con la asistencia de intérpretes y traductores que tengan conocimiento de su idioma y cultura. Para tal efecto, la Procuraduría celebrará acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar el cumplimiento del presente artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.