Artículo 63 de Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Reglamento de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 63. La Comisión contará con una página web en la cual se implementará una base de datos única que permita registrar y dar seguimiento al Programa Nacional. En dicha base se describirán las actividades realizadas a nivel federal, y en su caso, aquellas ejecutadas en las entidades federativas y municipios, para la prevención de los delitos relacionados con la trata de personas.
La Secretaría Técnica de la Comisión operará y actualizará la base de datos a que se refiere el párrafo anterior a través de una página web de la Secretaría, para dar seguimiento a las acciones, actividades e informes que den las autoridades e instituciones al Programa Nacional y las acciones establecidas en la Ley.
Asimismo, con la información contenida en la base de datos a que se refiere este artículo, la Secretaría Técnica de la Comisión realizará indicadores que permitan evaluar el logro de los objetivos del presente Reglamento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.