Artículo 103 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 103.- Cuando un perito minero incurra en alguna causa de suspensión o de cancelación de su registro, la Secretaría le notificará dicha causa, a fin de que, dentro de un plazo de veintiún días hábiles, contado a partir de la recepción de la notificación, el perito o la persona moral inscrita como tal, manifiesten lo que a su derecho convenga y exhiban las pruebas que estime pertinentes.
La Secretaría, a partir del vencimiento del término anterior, procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de un plazo de quince días hábiles prorrogables a treinta en razón de la naturaleza de las mismas.
La Secretaría, con base en las constancias que obren en el Registro de Peritos Mineros, en el control de trabajos periciales del mismo y en los expedientes, así como en el resultado del desahogo de las pruebas, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de dicho desahogo, dictará en forma fundada y motivada, la resolución que corresponda.
La cancelación de la inscripción en el Registro de Peritos Mineros de una persona moral, también conllevará la cancelación de la inscripción en dicho registro del responsable, cuando éste haya dado motivo a la causa de cancelación correspondiente.
La suspensión o cancelación del registro de un perito minero se hará sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.