Artículo 105 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 105.- Los informes sobre el resultado de la inspección a que alude el artículo 53, fracción V de la Ley deberán contener:
I. Datos del oficio que contenga la designación de los inspectores, la orden de visita y el objeto de la misma;
II. Lugar o domicilio, fecha y hora de verificación de la inspección, nombre completo del visitado y, en su caso, de su representante, así como de los demás asistentes y testigos del acto;
III. Descripción de los elementos, datos o documentos requeridos y proporcionados por el visitado, al igual que mención de las manifestaciones hechas por éste en relación con el objeto o práctica de la inspección;
IV. Relación de los hechos relativos a la revisión o examen de los elementos, datos o documentos objeto de la inspección, y V. Valoración de los elementos, datos o documentos, así como conclusiones y recomendaciones que se desprenden de dicha valoración.
Al informe se deberá acompañar acta de la visita de inspección y, en su caso, copia de las pruebas documentales recibidas durante la práctica de ésta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.