Reglamento federal

Artículo 28 de Reglamento de la Ley Minera

Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 28.- Las declaratorias sobre libertad de terrenos deberán contener la siguiente información:

I. Nombre y superficie del lote objeto de la declaratoria;

II. Entidad Federativa y Municipio o demarcación territorial, en que se ubique el lote;

III. Número de expediente o de título del lote y unidad administrativa ante la cual cualquier interesado podrá solicitar información adicional respecto a dicho lote;

IV. Coordenadas del punto de partida del lote, en caso de que obren en el expediente;

V. Indicación de que los terrenos objeto de la declaratoria serán libres a los treinta días naturales de que se publique la declaratoria de libertad de los mismos en el Diario Oficial de la Federación, a partir de las 10:00 horas.

Cuando dicha declaratoria surta efectos en un día inhábil, el terreno o parte de él podrá ser solicitado a las 10:00 horas del día hábil siguiente, y VI. Unidad administrativa ante la cual los interesados podrán presentar, en su caso, solicitud de concesión o asignación minera, independientemente si el terreno objeto de libertad se encuentre en dos o más entidades federativas en los términos de los artículos 16 y 20 de este Reglamento.

Previo a la emisión de la declaratoria de libertad de terrenos, la Secretaría deberá solicitar a las autoridades competentes la información necesaria que le permita verificar si, dentro de la superficie en la que se emitirá la declaratoria de libertad, se realiza alguna de las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y de los demás hidrocarburos o del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica. Las autoridades competentes contarán con un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud de información correspondiente, para dar respuesta.

Párrafo reformado DOF 31-10-2014 En caso de que la información solicitada confirme que en el terreno sobre el cual se pretende emitir la declaratoria de libertad se realiza alguna de las actividades preferentes a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría en un plazo de noventa días hábiles, deberá realizar un estudio técnico en coordinación con la Secretaría de Energía para determinar la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en la misma superficie.

Párrafo adicionado DOF 31-10-2014 Si el estudio técnico determina que es factible la realización de ambas actividades en la misma superficie, emitirá la declaratoria sobre libertad de terreno, en caso contrario, quedará suspendida la declaratoria sobre libertad de terrenos hasta que concluyan las actividades preferentes en el terreno.

Párrafo adicionado DOF 31-10-2014 Si el estudio técnico a que se refiere este artículo determina que sólo una parte del terreno resulta incompatible para realizar actividades mineras con actividades preferentes, la Secretaría expedirá la declaratoria sobre libertad de terrenos excluyendo la superficie que comprendan las actividades preferentes.

Párrafo adicionado DOF 31-10-2014 En caso de que el terreno sobre el cual se pretenda emitir una declaratoria sobre libertad ya cuente con un estudio técnico sobre la factibilidad de la coexistencia de actividades mineras con las actividades preferentes de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, o con las de servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, se estará a lo establecido en dicho estudio y conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Párrafo adicionado DOF 31-10-2014 Los plazos previstos en la Ley para la emisión de la declaratoria sobre libertad de terrenos quedarán suspendidos hasta que se haya emitido el estudio técnico sobre la factibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley.

Párrafo adicionado DOF 31-10-2014 La Secretaría deberá proporcionar a los interesados la información que se le requiera en relación con el lote objeto de la declaratoria, incluyendo los trabajos periciales y el resultado del estudio técnico a que se refiere este artículo, siempre y cuando obren en el expediente, a partir de la publicación de la referida declaratoria en el Diario Oficial de la Federación, para lo cual se estará al procedimiento establecido en el artículo 94 de este Reglamento.

Párrafo adicionado DOF 31-10-2014 CAPÍTULO II De los Concursos para el Otorgamiento de Concesiones Mineras

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 28 de Reglamento de la Ley Minera?

Las declaratorias sobre libertad de terrenos deberán contener la siguiente información: I. Nombre y superficie del lote objeto de la declaratoria; II. Entidad Federativa y Municipio o demarcación territorial, en que se…

¿Está vigente el artículo 28?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 31-10-2014. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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