Artículo 51 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 51.- La Secretaría resolverá favorablemente la ocupación temporal o constitución de servidumbre dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud una vez que reúna los requisitos previstos en el artículo 50 del presente Reglamento y sin necesidad de practicar visita, cuando:
I. Se acredite fehacientemente la conformidad del afectado. Para efectos de esta fracción se tendrá por fehacientemente acreditada la conformidad cuando:
a) La manifestación de la conformidad sea otorgada o ratificada ante fedatario público, o b) Manifieste su conformidad al dar respuesta al oficio a que hace referencia la fracción I del artículo 52 del presente Reglamento.
En el caso de ocupaciones temporales o constitución de servidumbres sobre tierras ejidales o comunales, la conformidad se acreditará en todos los casos según lo dispuesto por la Ley Agraria.
II. El monto de la indemnización pactada sea cuando menos igual al que corresponda según el avalúo practicado por el INDAABIN.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.