Artículo 53 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 53.- Las indemnizaciones por concepto de expropiación deberán cubrirse en una sola exhibición, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del decreto respectivo. Tratándose de expropiaciones ejidales, éstas se sujetarán a la ley de la materia.
Las indemnizaciones por concepto de ocupación temporal o constitución de servidumbre deberán cubrirse anualmente, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución, y posteriormente en cada aniversario de ésta, dentro del plazo señalado.
El monto de las indemnizaciones anuales se actualizará en la fecha de cada aniversario, de acuerdo con la variación del Índice de Precios en los doce meses inmediatos anteriores.
CAPÍTULO III De los Avalúos con motivo de la Ocupación Temporal, Constitución de Servidumbres y Expropiación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.