Artículo 63 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 63.- Los informes que se entreguen a la Secretaría para comprobar la ejecución de las obras y trabajos mineros, deberán contener:
I. Nombre del titular de la concesión minera o de quien lleve a cabo las obras y trabajos mineros mediante contrato;
II. Nombre del lote o de aquél que encabece el agrupamiento y número de título;
III. Período por comprobar;
IV. Importe desglosado de la inversión efectuada o importe del valor de facturación o liquidación de la producción obtenida, o bien, indicación de la causa que motivó la suspensión temporal de las obras o trabajos;
V. Excedente por aplicar de comprobaciones anteriores y su actualización;
VI. Monto por aplicar en comprobaciones subsecuentes, y VII. Plano de localización y descripción de las obras realizadas en el periodo.
Al informe se acompañará, en su caso, la documentación que acredite que fue imposible la realización de las obras y trabajos, de acuerdo con lo establecido por el artículo siguiente.
Se tendrán por presentados los informes para comprobar la ejecución de las obras y trabajos mineros de aquellas personas que, como titulares o cotitulares de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven, amparen una superficie en conjunto de hasta mil hectáreas; lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría para verificar en cualquier momento la ejecución de dichas obras y trabajos, independientemente de la superficie que amparen los lotes mineros.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.