Artículo 62 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 62.- Las inversiones en obras y trabajos mineros en los rubros que determina el artículo 29 de la Ley se aplicarán con base en los criterios contables para efectos de formular el flujo de efectivo, esto es en el momento en que efectivamente sean desembolsadas.
El valor de liquidación que se considerará para efectos de comprobar obras y trabajos mineros será el que corresponda a los contenidos económicamente aprovechables, sin aplicar las deducciones por tratamiento e impurezas.
Aquellas inversiones o el valor de los productos minerales obtenidos que excedan en un período del mínimo por comprobar podrán ser aplicados en comprobaciones subsecuentes, de la manera siguiente: el excedente se dividirá entre el valor del Índice de Precios correspondiente al mes de octubre del año inmediato anterior al año que se comprobó, y el cociente que resulte habrá de multiplicarse por el valor del Índice de Precios que corresponda al mes de octubre del año inmediato anterior al año de comprobación en el cual es aplicado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.