Artículo 67 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 67.- El aviso sobre el inicio de operaciones de beneficio de minerales o sustancias sujetas a la aplicación de la Ley, deberá presentarse por escrito a la Secretaría dentro de los veintiún días hábiles siguientes a dicho inicio, y deberá contener:
I. Nombre de la persona que lleve a cabo las operaciones de beneficio;
II. Lugar de ubicación de las instalaciones, con expresión de la entidad federativa, municipio o delegación política;
III. Sistema o sistemas de tratamiento;
IV. Capacidad de tratamiento y de producto final en veinticuatro horas de servicio;
V. Procedencia y naturaleza de los minerales o sustancias por beneficiar, y VI. Fecha de inicio de operaciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.