Artículo 79 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 79.- Las solicitudes para inscribir sociedades mineras, su disolución o liquidación, así como las modificaciones estatutarias relativas a los datos a que aluden las fracciones II a IV siguientes, deberán contener:
I. Tipo de inscripción que se solicita;
II. Razón social o denominación de la sociedad y, en su caso, datos de su inscripción en el Registro;
III. Objeto y domicilio social;
IV. Clase, serie, número y valor de las acciones o partes sociales;
V. Datos de la escritura pública donde consten los estatutos vigentes de la sociedad minera, su disolución o liquidación o las modificaciones estatutarias, y VI. Datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de dicha escritura o de la solicitud de inscripción de la misma.
A la solicitud se acompañarán original y copia del testimonio de la escritura pública inscrita en el Registro Público de Comercio.
Si dicha escritura se encuentra en trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio, a la solicitud se acompañarán constancias de este hecho y copia del testimonio. En este caso, la inscripción se hará con carácter provisional y el solicitante dispondrá de un plazo de ciento veinte días, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva, para exhibir original y copia del testimonio de la escritura inscrita en el Registro Público de Comercio, de no acreditarse la inscripción respectiva dentro de dicho plazo, se cancelará de oficio la inscripción provisional del Registro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.