Artículo 90 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 90.- Las inscripciones se harán con arreglo a las disposiciones siguientes:
I. Por orden de presentación ante la oficialía de partes de la Secretaría, salvo que no pueda efectuarse en su turno debido a causa fundada en derecho, en cuyo caso se hará constar el motivo en la inscripción correspondiente;
II. En forma de actas numeradas progresivamente en las hojas del libro que proceda y, en los casos de extinción o prórroga de derechos, avisos y anotaciones preventivas, mediante notas que se asentarán al margen de las inscripciones con respecto a las cuales se formulen, y III. Sin enmendaduras. Las palabras que hayan de testarse se encerrarán dentro de un paréntesis con una raya transversal que permita su lectura, y si debe de entrerrenglonarse alguna se salvará al final del acta y antes de la firma de quien la autorice.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.