Artículo 91 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 91.- Las actas que se asienten en los libros del Registro contendrán:
I. Número progresivo de la misma;
II. Fecha y hora de presentación de la solicitud en la Secretaría;
III. Clase, fecha y datos de identificación del documento;
IV. Datos contenidos en la solicitud del acto, convenio o contrato sujeto a inscripción;
V. Nombre del fedatario que otorgó o ante quién se ratificó el documento o de la autoridad que dictó la resolución;
VI. Mención del apéndice y folios al que se integra la copia del documento, y VII. Fecha de autorización del acta, firma del registrador y sello del Registro.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.