Artículo 92 de Reglamento de la Ley Minera
Reglamento de la Ley Minera · Última reforma de referencia: 31-10-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 92.- Efectuada la inscripción, el registrador:
I. Anotará al calce del original y copia del documento que dio lugar a la inscripción, el libro, volumen, folio y número de acta correspondientes;
II. Integrará la copia del documento en el apéndice respectivo, y III. Devolverá el original del documento al solicitante de la inscripción.
Las copias que integren los apéndices serán numeradas progresivamente y formarán uno o varios cuadernos que se designarán con el número del libro y volumen a que corresponde la inscripción.
Los apéndices podrán ser mantenidos mediante medios informáticos y electrónicos.
Las resoluciones relativas a la cancelación y nulidad de concesiones y asignaciones mineras, o a la revocación de las mismas, habrán de integrarse también en apéndices que se constituyan exclusivamente para tal efecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.